IMPORTANCIA DE MANTENER LA EQUIDAD DE GENERO EN LA IGUALDAD Y PARIDAD DE GENERO EN MATERIA POLITICA-ELECTORAL

El artículo 1o de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé que todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos tanto en la Constitución como en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, y que se favorecerá en todo tiempo a las personas la protección más amplia, siendo obligación de las autoridades, en el ámbito de sus competencias, promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. Asimismo, establece que se encuentra prohibida toda forma de discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.
Por su parte, el artículo 4o del citado precepto constitucional determina que "la mujer y el hombre son iguales ante la Ley".

El diez de febrero de dos mil catorce se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia política-electoral, estableciendo a nivel constitucional el principio de paridad de género en la postulación de candidaturas de los partidos políticos a las legislaturas federales y locales. Para complementar el tema de paridad de género, el seis de junio de dos mil diecinueve se publicó en el Diario Oficial de la Federación las reformas en materia de paridad transversal o conocido también como "paridad en todo, lo que implica que los partidos políticos ya no podrán registrar únicamente a un solo género, sino que deberán registrarse en equidad de género. Así nuestra constitución garantiza la protección constitucional de la igualdad sustantiva entre los géneros femenino y masculino, respondiendo a la tendencia y compromisos internacionales adquiridos para el ejercicio en igualdad de los derechos político electorales. En el artículo 41 Constitucional fracción I, que para el caso de la renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se observarán entre otras bases, la correspondiente a fomentar el principio de paridad de género.

Entonces aclaremos ¿qué debemos entender por paridad de género? la paridad de género no es otra cosa más que igualdad entre mujeres y hombres para que ambos géneros participen de sus derechos político electorales en igualdad de oportunidades, eliminando así la discriminación.

En tal sentido debe entenderse que todo lineamiento que se expida por parte de los Consejos Generales de los diversos Institutos Electorales deben cuidar que para el registro de las candidatas y candidatos se establezcan en pares, que las suplencias de los titulares se establezcan igualmente bajo el principio de paridad, y algo muy relevante sería comenzar a tomar en cuenta que el principio de igualdad material, es decir, que todos somos iguales ante la ley y la no discriminación que produzcan desigualdad por razón de género, debe enfocarse a que tanto hombres como mujeres tengan oportunidades equitativas en el ejercicio de sus derechos político electorales, porque de continuar la tendencia de priorizar la participación femenina auspiciada por la política de promover una mayor participación de las mujeres, únicamente estamos generando poco a poco un ambiente inequitativo para el género masculino.

Un ejemplo de lo anterior lo encontramos en la resolución al "Recurso de Reconsideración dentro del expediente SUP-REC-7/2018, promovido en contra de la sentencia dictada por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, con sede en Guadalajara Jalisco, en el juicio de revisión constitucional electoral SG-JRC-108/2017, por virtud del cual se modificó la resolución del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco y el artículo 8, párrafo segundo, de los Lineamientos del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de dicha entidad, para garantizar el cumplimiento del principio de paridad de género en la postulación de candidaturas a diputaciones por los principios de mayoría relativa durante el proceso electoral concurrente 2017-2018".

De dicha resolución se advierte que los lineamientos originales establecían que cuando los candidatos propietarios “sean de género masculino, su suplente podrá ser de cualquier género, pero si la propietaria fuera de género femenino, su suplente deberá ser del mismo género”; en consecuencia de la resolución que en su momento recayó al Juico de revisión constitucional electoral, se modificaron los citados lineamientos, para precisar que "cuando quien encabeza la candidatura propietaria sea de género masculino, su suplente tendrá que ser del género masculino", al igual que se prevé para el caso de género femenino.

Lo anterior resulta congruente con un verdadero principio de igualdad y promueve la equidad de género, sin embargo, al final el citado Recurso de Reconsideración confirmó que el texto debe considerar que "cuando quien encabeza la candidatura propietaria sea de género masculino, su suplente podrá ser de cualquier género; pero si la propietaria fuera de género femenino, su suplente deberá ser del mismo género".

El estudio realizado para llegar a dicha resolución se enfoca a priorizar una interpretación con perspectiva de género, dejando de lado que la propia Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales estableció que las fórmulas de candidatos se compondrían de un propietario y un suplente del mismo género. Lo anterior en definitiva rompe con el principio de igualdad de género, porque no se está tratando en forma igual a hombres y a mujeres.

En este sentido, se invita al lector a analizar los temas de igualdad sustantiva y equidad de género en la participación política electoral desde una perspectiva real de igualdad de oportunidades, para lo cual se considera que los institutos electorales encargados de emitir los diversos lineamientos que regulen la participación política, los partidos políticos y las autoridades competentes, cuiden que se haga efectivo el principio material de igualdad, que en sus fórmulas se promueva y respete el principio de igualdad de género y que para el tema de la paridad, se cuide que en cada proceso electoral, del mismo tipo de elección de renovación de poder Ejecutivo y Legislativo , se vayan turnando la inscripción de los candidatos en una paridad equitativa, es decir, un periodo que sea en orden de mujer-hombre y al subsecuente del mismo tipo, hombre-mujer y que se respete que las formulas sean de un mismo género.

Esto nos permitirá avanzar como una sociedad más justa y que promueva una verdadera igualdad de oportunidades en el ejercicio de los derechos políticos electorales tanto de mujeres como de hombres, reconocidos en nuestra Carta Magna, porque el deber de cumplir y hacer cumplir los derechos constitucionales nos compete a todos los mexicanos.



BIBLIOGRAFIA
  • Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, vigente.
  • Diario Oficial de la Federación de fechas 10-02-2014 y 06-06-2019, reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
  • https://www.te.gob.mx/sentenciasHTML/convertir/expediente/SUP-REC-7-2018